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Código Penal Artículo 181 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 181 bis.

Cuando la desobediencia a un mandato legítimo de autoridad se haga quebrantando el arraigo judicial, el responsable será sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta a ciento veinte cuotas, sin perjuicio de volver a determinarse el arraigo, previa vista del Ministerio Público, en su caso.

Se entiende por arraigo la medida decretada por la autoridad judicial, encaminada a obligar a un indiciado o testigo a permanecer por determinado tiempo en el lugar, bajo la forma y los medios de realización que determine en la resolución correspondiente, con la vigilancia del Ministerio Público o sus órganos auxiliares, y a disposición de la autoridad ordenadora. Esta medida en ningún caso implicará la incomunicación del arraigado, ni su confinamiento en prisión preventiva.



Estado de Nuevo León Artículo 181 bis Código Penal
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